| Sin
embargo, el ordenamiento territorial no es una práctica
nueva en el escenario rural, constituye un ejercicio
cotidiano que permite planear temporal y espacialmente
las actividades humanas; y que aborda dos puntos
primordiales para la vida comunitaria y campesina:
la visión de futuro de la comunidad, en donde
se clarifican las estrategias de desarrollo a seguir,
y el uso de cada porción de su territorio,
es decir la zonificación de los modos de
uso y manejo de los recursos comunitarios (naturales,
humanos, financieros, etc.)
En
este sentido, definimos al ordenamiento territorial
comunitario: como el ejercicio mediante el cual
una comunidad decide, en base a las características
territoriales (físicas, biológicas
y culturales) y a sus perspectivas de vida (criterios
de beneficio propios); el uso que cada porción
de su territorio debe tener (plan a futuro), y
los mecanismos mediante los cuales ésta
visión puede lograrse (estructuras y procedimientos
internos).
El
OTC incluye elementos y herramientas prediseñadas
que facilitan la generación de propuestas
concretas que se discuten en Asamblea y que ratifican
el rol de los diferentes actores involucrados.
En cierta medida el OTC articula las decisiones
dentro de un plan básico que esta sujeto
a evolución en la medida de que desencadena
un proceso de movilización social que busca
dar efectividad y seguimiento a los acuerdos colectivos,
manteniendo el tema del ordenamiento territorial
dentro de la agenda de las asambleas comunitarias.
En
la práctica, el proceso de ordenación
representa un ejercicio de conciliación
entre los pobladores que tienen el usufructo legal
de los recursos naturales en un territorio específico
(la unidad agraria), y también incluye
una primera aproximación al problema de
los recursos y las deudas ambientales que se heredan
a las siguientes generaciones. El OTC somete a
discusión la eficiencia del uso actual
y sus tendencias; abriendo la posibilidad de optimizar
el manejo de los recursos, incorporando modelos
alternativos y tecnologías innovadoras
que también se someten a un ejercicio participativo,
teórico y práctico, para analizar
su costo-beneficio; facilitando el acceso a herramientas
de vanguardia (SIG, bases de datos, balances económicos,
proyecciones a mediano y largo plazo, predicción
de escenarios, cálculos cuantitativos y
cualitativos de los sistemas de producción,
etc.), que fortalecen el peso de las decisiones
comunitarias.
Por
otro parte, y de acuerdo con la LEGEPA, el ordenamiento
ecológico establece líneas estratégicas
que adecuan de manera general el tipo de actividades,
en función de las características
propias y de vocación que cada una de las
regiones o zonas del país. Esta concepción
ubica como base de planeación a la región
y en ese sentido han existido diferentes ejercicios
de regionalización en el país, por
cuencas hidrográficas, por provincias ecológicas,
por tipos de vegetación, etc.; sin embargo,
la diferencia de establecer políticas en
una región (no tangible), a un territorio
(tangible) pasa forzosamente por dos elementos:
la propiedad y la gobernabilidad. Cualquier porción
de terreno dentro de nuestro país contiene
estos elementos, ya sea que se trate de terrenos
gobernados y de propiedad pública (federación,
estado o municipio), de terrenos gobernados y
de propiedad privada (individuales), o bien de
terrenos gobernados y de propiedad social (colectivos).
Existe
entonces, un marco de legalidad para el ejercicio
de ordenación territorial a nivel comunitario,
y aunque dentro de la política ambiental,
estatal y nacional (LEGEPA), no se le reconoce
plenamente como una unidad de gestión ambiental,
consideramos que las comunidades agrarias son
unidades ideales de ordenación territorial,
ya que poseen atribuciones legales para plantear
estrategias de desarrollo propias; mantienen un
tejido social con perspectivas de largo plazo;
basan sus estrategias de vida y seguridad social
en el usufructo del territorio; buscan asegurar
el abasto de los bienes y servicios imprescindibles
para la comunidad; poseen un gobierno local reconocido
por la constitución y la ley agraria y;
mantienen el conocimiento de los recursos, fenómenos
y procesos naturales de su territorio.
Existe
además una base firme dentro de leyes y
reglamentos que norman la propiedad y el usufructo
territorial, así como dentro de algunos
convenios internacionales: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Art. 27, Fracción VII, Art. 4. Primer
Párrafo); Ley agraria (Art. 9,10,106);
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente (Art. 38, 83, 98, 101, 103, 117, 136);
Ley Forestal (Art. I. Fracción VII, Art.
24, 34, 35); Convenio sobre la Diversidad Biológica
(Art. 1. Objetivos, Art. 8. Conservación
in situ. Sección j, Art. 10. Utilización
sostenible de los componentes de la diversidad
biológica); Convenio Nº 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales (Art. 2. Fracc.1-2,
Art. 4. Fracc.1-2, Art. 6. Fracc.1, Art. 7. Fracc.1-4,
Art. 13. Fracc.1-2, Art. 14 Fracc.1-3, Art. 15.
Fracc.1-2)
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